Al amparo del Decreto de 15 de diciembre de 1942, y siguiendo la tradición en orden a la colegiación de las profesiones libres, se creó el Instituto de Actuarios Españoles, Organismo que ha venido agrupando a los titulares de tal especialidad procedentes de las Escuelas de Altos Estudios Mercantiles hasta que al publicarse la Ley de Reforma Universitaria de 17 de julio de 1953 quedó encomendada a la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales – Sección de Económicas y Comerciales- la concesión del indicado título profesional.
La conveniencia de tutelar las actividades profesionales de los Actuarios de Seguros ha sido puesta de manifiesto por el Ministerio de Hacienda a través del Decreto de 25 de abril de 1953, por el que se regula la intervención de los Actuarios de Seguros en las actividades de su especialidad dentro de las Entidades de Seguros y de Capitalización, encuadradas jurisdiccionalmente en dicho Ministerio.
Posteriormente la Orden ministerial de 22 de abril del corriente año asignó a la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones del repetido Departamento ministerial los estudios financieros y actuariales, que lógicamente deben ser desempeñados por los titulares de que se trata.
Todo ello permite deducir, como lógica consecuencia, el encuadramiento del Instituto de Actuarios Españoles dentro del Ministerio de Hacienda, ya que a él están encomendadas la inspección y vigilancia del Seguro privado, sector económico en el que se centra la actividad técnica fundamental de los Actuarios de Seguros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,
Artículo 1º. El Instituto de Actuarios Españoles, como Corporación oficial de derecho público de carácter científico y profesional, con plena personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, agrupará a los Actuarios de Seguros con título oficial.
Artículo 2º. El citado Instituto quedará sometido a la tutela y vigilancia del Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones.
Artículo 3º. La colegiación en dicho Instituto será obligatoria para el ejercicio de las actividades profesionales privadas de los Actuarios de Seguros.
Artículo 4º. Los Estatutos por los que actualmente se rige el Instituto de Actuarios y cualquier modificación que en los mismos se introduzca deberán ser sometidos a la aprobación definitiva del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5º. Queda facultado el Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias en orden al desarrollo y mejor aplicación de este Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a 8 de enero de 1959.
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